El derecho a la libertad de expresión e información está garantizado en nuestra Constitución Nacional (en su artículo 14 y en los Pactos Internacionales a los que ella adhiere) a un sujeto universal compuesto por los profesionales de la comunicación y la sociedad en general.
Si bien se trata de uno de los derechos fundamentales del hombre, el mismo no es absoluto, sino relativo, esto quiere decir que está sujeto a limitaciones que la ley le impone. Vale aclarar que la legislación garantiza la libertad de expresión sin censura previa, y que esto no significa que es ilimitada sino que está sujeta a responsabilidades ulteriores.
Es así que cuando se transgreden los límites legales surgen las responsabilidades civil, penal y administrativa. Así vemos que el derecho a la información no ampara a la prensa cuando se cometen agravios, injurias, calumnias, difamación, falsedad y mentira en la información, cuando es fruto de la despreocupación por verificar su veracidad. No obstante, existe una excepción, y el derecho ampara a la prensa cuando la información se refiere a asuntos públicos, a funcionarios, o personajes públicos o a particulares involucrados en ella, aún cuando existan expresiones inexactas, supuestos en que quienes se consideren afectados deben demostrar que el periodista conocía la situación y obró con el propósito de injuriar o calumniar.
Se tata de la Doctrina de la Real Malicia, que pretende logar un equilibrio entre la función de la prensa y los derechos individuales afectados por la información. La doctrina se resume en “la exculpación de los periodistas, acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que la informaciones falsas los fueron con conocimiento de que eran falsas o con despreocupación sobre si eran o no falsas”.
Dicho criterio distingue dos clases de protección al honor de las personas: una rigurosa y otra atenuada. La primera aplicable al ciudadano común y la segunda a los funcionarios públicos. La distinción radica en que las personas privadas son mas vulnerables que las públicas puesto que éstos tienen mayor acceso a los medios para replicar informaciones falsas. Como consecuencia de ello el funcionario agraviado a diferencia del particular, deberá probar que la noticia fue publicada con real malicia. Tal conducta antijurídica hará responsable al periodista, en faz penal si conocía la falsedad y obró con indiferencia respecto del resultado lesivo, y en faz civil porque la real malicia supone la demostración de la culpa en concreto que se verifica ante el obrar desaprensivo.
La doctrina fue elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, a partir del fallo NewYork Times versus Sullivan. El tribunal revocó una sentencia del poder judicial del Estado de Alabama, que condenaba al editor del periódico y a cuatro clérigos negros al pago de una indemnización, por injurias proferidas contra un comisario de policía.
La función que tiene la prensa y las garantías que la constitución le asegura para su cumplimiento obligan a los órganos jurisdiccionales a evaluar si la prensa a excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho a la información, si ha desnaturalizado o no los hechos con dolo, culpa o negligencia, como también la magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales.
Para una mejor comprensión leer los fallos:
Bustos contra Soria y La Voz del Interior
Caruso contra Remonda y la Voz del Interior
Sarmiento contra La Voz del Interior